Mucho se ha hablado de que si los retenes policíacos son ilegales o inconstitucionales debido a que hay retenes de seguridad pública y de tránsito en diferentes puntos del país y que existe un artículo constitucional que establece que nadie puede ser molestado en su persona bienes o posesiones, sino en virtud mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento y que por lo tanto es violatorio a los derechos humanos.
Los retenes de la policía son legales y no contravienen ninguna disposición Jurídica ya que una de las funciones del Estado es la Prevención y la persecución del delito señalada en el artículo 21 Constitucional y la seguridad pública es una función de la federación de las entidades federativas y los municipios.
Los retenes en realidad son controles preventivos provisionales si bien es cierto a muchos no les gusta que les revisen el vehículo o una revisión física estos son llevados a cabo cuando la persona tiene un comportamiento inusual, conductas evasivas, desafiante, sospechosas y no cooperativas frente a los elementos de la policía y para justificar la constitucionalidad es necesario la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no sólo una sospecha simple que derive de un criterio subjetivo para acreditar empíricamente la sospecha razonable objetiva.
AMNISTÍA INTERNACIONAL estableció un protocolo de uso de la fuerza y armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. La Suprema Corte de Justica de la Nación ha establecido en la tesis Jurisprudencial 2008638 que se pueden distinguir tres niveles de contacto entre una autoridad que ejerce facultades de seguridad pública y una tercera persona: a) simple inmediación entre el agente de seguridad y el individuo, para efectos de investigación, identificación o prevención; b) restricción temporal del ejercicio de un derecho, como pueden ser la libertad personal, propiedad, libre circulación o intimidad, y c) detención en sentido estricto.
Niveles de contacto en la detención policial.
El primer nivel de contacto (preventivo en grado menor) no requiere justificación, ya que es una simple aproximación de la autoridad con la persona que no incide en su esfera jurídica, el cual se actualiza, por ejemplo, cuando un agente de policía se acerca a una persona en la vía pública y le hace cierto tipo de preguntas sin ejercer ningún medio coactivo y bajo el supuesto de que dicha persona puede retirarse en cualquier momento. Los agentes de la policía pueden efectuar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo.
El Segundo nivel en cambio (preventivo en grado superior), la restricción temporal del ejercicio de la libertad surge cuando una persona se siente razonablemente obligada por la autoridad a obedecer sus órdenes expresas o implícitas, mismas que pueden derivar en una ausencia de movimiento físico. Esta restricción debe ser excepcional y admitirse únicamente en casos en los que no es posible, por cuestión temporal, conseguir un mandamiento escrito u orden judicial para ejercer actos de molestia a una persona o a sus posesiones. Para ello, la autoridad deberá acreditar la concurrencia de una suposición razonable de que se está cometiendo una conducta delictiva, la cual variará en cada caso concreto y debe ser acreditable empíricamente.
El Tercer nivel. – En consecuencia, después de realizar el control provisional legítimo y si advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita y las pruebas descubiertas en la revisión, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio.
Aprovecho la ocasión para invitarte a sumarnos a #quedarseencasa para aplanar la curva de contagio, salir para lo más necesario y cuidarnos para contribuir a una sociedad más humanista.
Por. – Mtro. Juan Carlos Charleston Salinas. Abogado y Defensor de Oficio del Poder Judicial del Estado de Veracruz
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