En anteriores artículos hemos escrito sobre la OBJECIÓN DE CONCIENCIA, la DESOBEDIENCIA CIVIL y en esta ocasión será la OBEDIENCIA AL DERECHO La pregunta que deberíamos hacernos respecto al derecho es ¿si estamos obligados a obedecerlo? El tema de la obediencia al derecho se refiere a la obligatoriedad o deber moral de obediencia a las disposiciones jurídicas y no a la cuestión de su eficacia.
El tema de la obediencia al derecho se inscribe en el ámbito de la llamada obligación política, misma que implica la necesidad de establecer cuál es el fundamento último que ha de justificar nuestro comportamiento frente a las disposiciones estatales y en consecuencia, cual ha de ser la conducta ético- política que debe asumir un ciudadano.
La desobediencia civil y la objeción de conciencia son dos actitudes que pueden asumirse ante leyes o actos de gobierno considerados injustos y que se ubicarían en el punto medio de la revolución y la sumisión, ejemplos de desobediencia civil son la negativa al pago de impuestos, el bloqueo de la vía pública, la toma pacifica de instalaciones gubernamentales, esta puede ir acompañada o realizarse con independencia de acciones legales que el sistema jurídico establezca. Por objeción de conciencia entendemos el incumplimiento de un precepto legal o administrativo más o menos categórico que suele argüir razones religiosas o de moral critica o individual, es decir razones de conciencia para no obedecer al derecho. Resulta útil distinguir los conceptos deber y obligación; el primero posee las siguientes características: nace de actos voluntarios, se da entre sujetos bien determinados, en cambio el concepto deber: es independiente de cualquier acto voluntario que lo pueda originar. El objetivo central de la tesis González Vicen, es establecer con claridad el límite de la obediencia al derecho, el cual no puede ser otro que la conciencia individual. Para Hoerster solo existe un deber moral general de obediencia, que tiene un carácter prima facie, que se trata de un deber limitado. Para Eusebio Fernández, un sistema jurídico es suficientemente justo cuando ha sido elaborado contractualmente y además reconoce, respeta y garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales, dejando claro este tema.
Para concluir EL CORONAVIRUS no necesita visa y pasaporte para pasar fronteras por lo que es importante que cumplamos con las indicaciones que ha dado a conocer la Organización Mundial de la Salud y las Autoridades sanitarias ya que si bien es cierto constitucionalmente (art. 11) hay libertad de tránsito en caso de incumplimiento de estas medidas el Ejecutivo puede aplicar el artículo 29 Constitucional para Suspender las garantías a todas las personas en territorio Nacional o lugar determinado el ejercicio de derechos y garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente esta contingencia el cual establece que en caso de perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto en este caso sería el peligro de contagio y mortandad que estamos padeciendo por la pandemia solamente el Presidente de la República con la aprobación del congreso de la Unión podrá restringir o suspender en todo el País y el decreto que expidan durante la restricción y suspensión deberá ser revisado de oficio e inmediatamente por la suprema Corte de Justicia de la Nación el cual deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad y validez del acto.
Este artículo de opinión es con la finalidad de conocer que dice nuestra Carta Magna en tiempos de contingencia para salvaguardar la integridad y derechos de las personas preservando el orden y la paz social.
Sabías que: La suspensión de derechos humanos solo se ha su citado en una sola ocasión en la segunda guerra mundial cuando el estado mexicano declaro la guerra a las potencias del eje de Alemania, Italia y Japon información consultable en el decreto 1 de Junio de 1942.
Por. Mtro. Juan Carlos Charleston Salinas
Abogado y Defensor de Oficio del Poder Judicial del Estado de Veracruz